“...se establece que la norma legal denunciada como infringida [artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial]0, si bien es cierto no regula una prohibición expresa cuando se refiere a las reglas para establecer las semejanzas, también lo es, que al regularse dichos aspectos (semejanzas) lo que pretende es resguardar los derechos de terceros antes de acceder a la inscripción de la marca objeto de la controversia. Es por ello, que la Sala al resolver lo hizo de forma correcta, pues consideró que no es procedente el acceder a la inscripción de la marca, por existir semejanza ideológica y fonética que pone en riesgo el consumo de ambos productos al crear confusión para el consumidor final. Por ello el Tribunal sentenciador le dio al precepto legal en cuestión, el sentido y alcance que le corresponde, no desvirtuando el contenido del mismo, al indicar que es improcedente la continuidad del trámite de inscripción de la marca FRUCO solicitado por la entidad recurrente. En consecuencia, no interpretó equivocadamente el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, de ahí que por las razones indicadas el submotivo hecho valer no puede prosperar...”